miércoles, 17 de diciembre de 2008

Gobierno tiene que invertir recursos en zonas de invasión


El Alto Tribunal declaró que el Congreso no está reglamentando de manera efectiva lo relacionado con la prestación de asistencias sociales en asentamientos ilegales por parte del Estado y las entidades de servicios públicos

POR VIOLAR los derechos de los menores, el derecho a la salud, a la vivienda digna y a la finalidad social del Estado, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 99 de la ley 812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo.

Este artículo establecía lo siguiente: “Prohibición de invertir recursos públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales. Queda absolutamente prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en estas condiciones”.

La Alta Corte argumentó que: “El medio utilizado para alcanzar los fines constitucionales mencionados no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, porque la prohibición establecida en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003 es demasiado amplia e indeterminada acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se refiere, como quiera que prohíbe cualquier inversión de recursos públicos o prestar servicios públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio público en edificaciones sobre dichos terrenos”.

Para la Corte, la norma acusada impide la protección de la seguridad personal o la defensa de las libertades de los habitantes de asentamientos ilegales; así mismo, la construcción de obras encaminadas a proteger la vida de las personas frente a riesgos de derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos. Estarían excluidos servicios de tanta importancia para la vida y la salud como el suministro de agua o la construcción de alcantarillado.

A juicio de la Corte, el artículo 99 demandado desconoce abiertamente el principio del Estado Social de Derecho, los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado. Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada, puntualizó la Sala Plena de la Corte en la revisión que hizo de la demanda de inconstitucionalidad de este aparte del Plan Nacional de Desarrollo.

El Tribunal puntualizó que al contrario de la Ley 812, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada.

“El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad”, enfatizó el Tribunal.

“En conclusión, el medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad buscada porque la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma, que pueden lograrse a través de otros medios como la reubicación de esas personas”, finalizó la Sala Plena.


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