lunes, 22 de diciembre de 2008

Presidente no puede “tocar” estructuras de servidores públicos


IMPORTANTE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Presidente no puede “tocar” estructuras de servidores públicos Solo la ley puede establecer el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de entidades donde el Estado representación, y no por decreto gubernamental: Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

POR NO ser competente para modificar el régimen laboral de los empleados que pertenezcan a entidades mixtas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulo una expresión del decreto 092 del 2000.

Ariel Hernández Serna había interpuesto una acción de nulidad contra del decreto acusado que establece lo siguiente: “El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será previsto en el articulo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetaran a disposiciones del derecho privado.”

Alegó Hernández Serna que las normas acusadas son violatorias, por cuanto Bancafé, tratándose de una Sociedad de Economía Mixta Anónima sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, con el 99.99% de composición accionaría a favor del Estado Colombiano por medio de Fogafin, hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Publico, por ello, solo la Ley puede establecer el régimen jurídico aplicable a su personal y no una remisión gubernamental por medio de un Decreto, a los estatutos de la entidad.

Adujo el demandante que se desconocen con el acto enjuiciado los artículos 4 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el primero de ellos expresamente prohíbe someter a los trabajadores oficiales como lo son las personas que laboran en el Bancafé, servidores del Estado, que deberán regirse por las normas aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por último, señaló que el precepto demandado desconoce las normas generales dictadas por el Congreso que fijan los criterios a los que ha de sujetarse el Gobierno para establecer el régimen de personal de los trabajadores oficiales al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado, y flagrantemente el artículo 150 numeral 1 de la Constitución Política, pues reformó y derogó Leyes de competencia constitucional del Legislador.

Por su parte, ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda aduciendo que a partir del 4 de julio de 1994, el Banco Cafetero tiene naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta pero con una participación Estatal inferior al 90%, por ello las relaciones laborales con sus trabajadores a partir de esa fecha se rigen por el derecho privado.

Señaló además, que el presidente de la Republica goza de facultades Constitucionales y Legales para modificar la estructura de las entidades administrativas Nacionales, adoptar su planta de personal y suprimir cargos de establecimientos públicos descentralizados, facultades analizadas y confirmadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por otro lado la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, consideró que las súplicas no tienen vocación de prosperidad, dado que el acto demandado se profirió por autoridad competente, la que atendió los principios legales propios de la materia atinente a la reestructuración administrativa.

Con ponencia del consejero Gustavo Gómez Aranguren, la Sección Segunda del alto Consejo estableció que: “solo la ley puede señalar los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos Nacionales; lo cual encuadra dentro del concepto de leyes o normas marco, por lo que la función del Gobierno solo debe moverse dentro de los principios y reglas generales descritas por el legislador. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, al señalar el carácter restringido del Ejecutivo de conformidad a la competencia conferida en los numerales del artículo 189, las cuales no pueden ser ejercidas directa o indirectamente, ni discrecionalmente, ni mientras no se expidan las leyes que señalen sus límites con claridad”.

“De manera que, solo a la Ley compete determinar la estructura de la Administración, y si bien el Presidente de la República como Legislador extraordinario puede llegar a fijar los elementos de la estructura orgánica de una entidad, no puede en ningún caso autoconferirse facultades para determinar dicha estructura orgánica por fuera de los precisos límites temporales del artículo 150-10 de la Constitución Política”, enfatizó el alto tribunal.

De igual manera el Consejo aseguró que sobre este aspecto ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “la función de determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que abarca proyecciones mucha más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines de control, así como regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras”.


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