lunes, 12 de enero de 2009

Gobierno debe reglamentar salud de reclusos: Corte Constitucional


Es insuficiente el presupuesto destinado por las penitenciarías para la seguridad social de los presos, lo que está perjudicando su calidad de vida, pone de presente el Tribunal.

UN LLAMADO de atención le hizo la Corte Constitucional al Gobierno para que reglamente la ley por medio de la cual se obliga a afiliar la población reclusa del país a un sistema de salud.

El alto Tribunal advirtió que aunque hay una orden para esta afiliación, no se ha reglamentado un numeral del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que establece la cobertura del servicio de salud a los reclusos.

El numeral M que puso de manifiesto la alta Corte es el siguiente: “La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”.

Según la Corte, no se ha reglamentado los mecanismos que determinará el Gobierno para hacer efectiva la afiliación que hace mención la norma; razón por la cual son los establecimientos e instituciones penitenciarias y carcelarias en todo nivel, los encargados de prestar los servicios de salud a las personas privadas de la libertad.

“Cada una de las instituciones carcelarias debe destinar en su presupuesto los rubros necesarios, que son insuficientes, para solventar los gastos que se ocasionen en la prestación del servicio público de salud, e igualmente realizar convenios con los hospitales, instituciones y entidades prestadoras de esta clase de servicios, para cubrir, en su totalidad, las insuficiencias médicas y hospitalarias de quienes se encuentran recluidos,” manifestó la máxima Corporación.

Y es que el alto Tribunal partió de la base de que el artículo 49 de la Constitución estipula que: “La atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que es “norma que indica una pretensión de cobertura total y general en la prestación de dichos servicios y una obligación del Estado de diseñar las políticas públicas y los sistemas para la provisión de las necesidades de la población en general, sin distingo alguno”.

En este pronunciamiento el máximo Tribunal también citó disposiciones internacionales: “Es pertinente mencionar que en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, se expidieron las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, que posteriormente fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social”.

En este congreso se expidió un documento concerniente al derecho a la salud de los presos en el que dispone que todo centro penitenciario deberá contar con médicos especializados en psiquiatría, odontología y disponer del traslado de los reclusos a hospitales civiles cuando sea requerido.

Sin embargo, esto todavía no se ha implementado integralmente en Colombia por falta de reglamentación, y ya en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el caso, pues en una sentencia de 1998 el Tribunal dijo lo siguiente:

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud”.

“Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.

Adicional son reiteradas las órdenes que ha impartido la alta Corte en la prestación de servicios médicos para el mantenimiento y la recuperación de las condiciones físicas y mentales de los reclusos.

Así, mediante la sentencia T-473 de 1995 se ordenó a un establecimiento penitenciario la prestación adecuada y oportuna de los servicios médicos que el accionante requería y que se le practicara la ecografía ocular a costa de los servicios médicos de la cárcel, para diagnosticar la pertinencia de intervención quirúrgica, pues éste padecía de una enfermedad en uno de sus ojos que progresivamente le estaba disminuyendo la visión.

En la sentencia T-606 de 1998 se ordenó al Inpec que dispusiera la efectiva atención médica de un recluso, y se ordenó la práctica de una radiografía de columna, la evaluación de la misma, el suministro de los medicamentos y la iniciación y culminación de las terapias que el médico especialista considerara necesarios.

Posteriormente, en la Sentencia T-133 de 2006 se ampararon los derechos de un recluso de 56 años que solicitaba el suministro de unas gafas, pues padecía de problemas visuales que empeoraron con la recepción de gases lacrimógenos con los que los guardias controlaban los hostigamientos entre reclusos. El accionante indicó en dicha oportunidad que pese, a la fórmula del especialista en la que se le ordenaron los lentes, la institución penitenciaria se negó a entregarlos por falta de recursos económicos.

De los casos referidos, concluye la Corte, a pesar de que es un deber de los centros de reclusión garantizar los servicios médicos y hospitalarios a los reclusos, no es suficiente, hasta tanto el Gobierno no reglamente el acceso de éstos a un sistema general de salud.


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