lunes, 12 de enero de 2009

Los particulares también son objeto de vigilancia fiscal: Corte Constitucional


El demandante sostuvo que la Contraloría no podía investigarlo porque al ser un particular en un contrato estatal no manejaba recursos del Estado.

POR TENER facultades constitucionales las Contralorías territorial y General pueden y deben hacer control fiscal sobre los particulares que hacen contratos con el Estado, dictaminó la Corte Constitucional.

Según el alto Tribunal, el control sobre la gestión adelantada por las autoridades públicas y los particulares en la contratación pública se justifica por la naturaleza misma del control fiscal que fue diseñado para defender el erario público y garantizar la eficiencia y eficacia los recursos públicos.

Este pronunciamiento se dio después que la alta Corte revisara una tutela interpuesta por un particular que suscribió contrato con la administración de un municipio, y que fue objeto de investigación por la Contraloría al haber un sobrecosto en el mismo.

Para el contratista particular, el ente de control no tiene la competencia para investigarlo, pues él no ha hecho gestión fiscal al no haber manejado directamente recursos del Estado.

Luis Alberto González Chaux, el demandante, es el representante de la firma Construcciones Lago Ltda., que suscribió un contrato de obra pública con el municipio de Neiva en el 2001.

El objeto del contrato consistía en la higienización y canalización de la quebrada La Toma de la ciudad.

La Contraloría adelantó investigación de responsabilidad fiscal en contra del consorcio, por presuntas irregularidades relacionadas con la variación exagerada de algunos ítems contratados y posibles sobrecostos que ascendieron provisionalmente a la suma de $349’184.802.

La decisión sancionatoria fue confirmada en segunda instancia, por el mismo órgano de control.

Sostuvo González Chaux, que no todos los contratistas particulares ejercen gestión fiscal, pues esta función corresponde sólo a aquellos a quienes se les entrega, mediante el contrato que celebran, la disposición, manejo, control, captación de dineros públicos o bienes del Estado.

Además afirmó que el contrato de obra pública no conlleva el manejo del presupuesto público toda vez que es la administración la encargada de efectuar el giro de anticipos, de pagar las obras, pero nunca el contratista ejerce gestión fiscal.

Por esto, el contratista pidió por vía de tutela que se suspendan provisionalmente las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la Contraloría teniendo en cuenta que se ve afectado en forma ilegal con el embargo de su residencia y por la inhabilitación para suscribir contratos públicos.

Sin embargo, el 31 de diciembre del 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva negó la tutela argumentando que: “se encontró que la sanción obedeció a que los dineros que fueron girados al contratista en calidad de anticipo tienen la característica de ser públicos, manejándolos en calidad de préstamo, teniendo poder decisorio sobre ellos, siendo su conducta determinante y condicionante en la pérdida o merma del patrimonio estatal.”

Posteriormente, el 7 de febrero del 2008, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión de primera instancia.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela y decidió confirmar los dos fallos anteriores bajo el argumento que: “contrario a lo sostenido por el accionante, la vigilancia fiscal del contrato de obra pública que él celebró con el municipio de Neiva, es una facultad que la Constitución y la ley otorgan a las Contralorías territorial y General de la República. Luego, el solo hecho de que hubiese sancionado fiscalmente a un particular porque se encontraron sobrecostos en un contrato estatal, no es argumento suficiente para concluir que se le vulneraron sus derechos fundamentales”.


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