viernes, 9 de enero de 2009

Restringen pensión sustitutiva a compañeras permanentes


Alto Tribunal dictaminó que si el causante del beneficio abandona a su cónyuge la amante no puede aspirar a la remuneración.

POR CONSIDERAR que los derechos de la cónyuge que ha sido abandonada por el causante de la pensión sustitutiva, prevalecen sobre el de la compañera permanente, la Corte Suprema de Justicia dictaminó que ésta última no puede acceder a dicho beneficio.

Con ponencia del magistrado Eduardo López Villegas, la Sala Laboral de la Corte acogió el argumento proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en el que sostiene que la cónyuge está amparada por la excepción de la Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989 que le garantiza el 100 por ciento de la pensión sustitutiva en el caso de que el causante abandone el hogar conyugal para formar uno nuevo con la amante.

De esta manera, la Alta Corte precisó que la compañera permanente sólo puede acceder al 50 por ciento de la sustitución pensional cuando haya muerto el causante, sí hay una separación legal de cuerpos con la esposa.

El Alto Tribunal advierte que no es suficiente una separación de cuerpos de hecho para que la amante solicite la sustitución pensional, sino que es necesario un proceso legal ante un juez.

Así, la Corte se apartó de la decisión de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que el año pasado sostuvieron que la compañera permanente podía acceder al 50 por ciento de la pensión sustitutiva, sólo con la condición de demostrar haber convivido con el causante mínimo cinco años.

Este pronunciamiento lo dio la Corte Suprema al confirmar el fallo de segunda instancia donde le negaron a una solicitante dicho beneficio al que creía tener derecho por haber convivido 14 años con un pensionado del Banco de la República que murió el 23 de julio de 1992.

La demandante, Marina Núñez Hernández, aseguró que el causante, Jorge Enrique González Alfaro había contraído matrimonio con María de los Ángeles Parra el primero de febrero de 1950, pero acordaron separarse de cuerpos por vía de hecho el primero de junio de 1978.

La pareja disolvió y liquidó la sociedad conyugal por escritura pública de 27 de febrero de 1979. Sin embargo, según Núñez Hernández, a partir del 15 de junio de 1978, él y ella iniciaron “otra comunidad de vida apoyados en la existencia de lazos afectivos y ánimo de brindarse apoyo mutuo, que duró hasta el deceso de su compañero. Adoptaron dos niñas y el trato que le fue dispensado por su compañero fue el de una esposa”.

Por su parte, el Banco de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que de conformidad con la normatividad vigente al momento de la muerte del causante, la cónyuge ostentaba un derecho preferencial a la sustitución de la pensión, porque el vínculo matrimonial estaba vigente y si bien el matrimonio no hacía vida en común, ello obedeció a que el esposo abandonó el hogar.

De igual manera el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y sostuvo que la demandante no ha acreditado los supuestos fácticos para ser acreedora al derecho deprecado. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, entre otras.

Por su lado, María de los Ángeles Parra también contestó la demanda, afirmando que no acordó separarse de cuerpos sino que su esposo abandonó el hogar y sus obligaciones, sin que ella tuviera responsabilidad en ese hecho.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado y al I.S.S. a reconocer y pagar en forma compartida la sustitución pensional a favor de Marina Núñez Hernández.

No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre del 2006 revocó el fallo proferido por el Juzgado.

Posteriormente fue presentado el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia quien aseguró que: “Para el Tribunal la circunstancia de que hubiera existido convivencia con la compañera permanente por todo ese lapso y hasta la muerte del pensionado, no le daba derecho a la sustitución pensional a la demandante, por cuanto la normatividad vigente al momento de la muerte -22 de julio de 1992- establecía derecho preferencial a la cónyuge, el cual se perdía en caso de que al momento del deceso no hiciera vida en común con él salvo “el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria”.


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