viernes, 24 de abril de 2009

No de Procuraduría a adopción entre parejas homosexuales


No existe ni afectación del principio de igualdad ni vulneración del principio de la no discriminación, con las parejas del mismo sexo, señaló la Procuraduría, al solicitar a la Corte Constitucional declarar ajustados a la Carta, el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, así como el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, que facultan la adopción únicamente a parejas heterosexuales.

El pronunciamiento se produjo al hacer el análisis de constitucionalidad de la demanda contra las normas citadas, en el sentido de que se desconocen a las parejas homosexuales sus derechos y obligaciones como parejas, y poder adoptar, constituir y tener una familia.

El Ministerio Público consideró que el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006 está en armonía con los principios tutelares de la Constitución, en torno al respeto a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la protección integral de la familia, así como a la prevalencia de los derechos de los niños.

Consideró en su análisis que la norma para nada afecta el reconocimiento de los derechos que la Corte Constitucional ha reconocido a las parejas convivientes del mismo sexo.

En criterio de la Procuraduría, la declaratoria de exequibilidad no implica ni ausencia de protección, ni déficit de protección respecto de las parejas del mismo sexo, que merecen ser respetadas no sólo como personas sino, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, por la específica comunidad que entre ellas establecen.

Aclaró que la expresión, compañeros permanentes, a que se refiere el numeral 3 del artículo 68 de la Ley 1098 de 2006, no puede hacerse extensiva, porque no cabe la analogía, a las parejas convivientes del mismo sexo.

En este sentido, el Ministerio Público se apartó del uso indebido del razonamiento de semejanza, pretendido en la demanda, porque frente a realidades nada iguales no cabe un mismo trato. Lo justo y lo debido es el trato diferenciado y justificado, por lo cual no existe ni afectación del principio de igualdad ni vulneración del principio de la no discriminación.

Frente a los hijos adoptados, en razón del principio de igualdad y de no discriminación, opinó que ellos “tienen derecho a tener una relación de paternidad y de maternidad con su padre y madre adoptantes, semejante a la que tienen los hijos habidos en el matrimonio o fuera de el, con sus padres biológicos”.


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